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Año: 1904, Fallos: 101:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sente litigio ningún privilegio ó título, esto es, ninguna marca de fábrica acordada ó reconocida al querellado, resulta que el recurso de apelación interpuesto para ante la Suprema Corte es improcedente por no estar comprendida la presente cansa en ninguno de los casos de que tratan los arts. 14 ley núm. 18 y 6 ley núm. 3973. Por tanto, no ha lugar el recurso de apelación deducido, y estese á lo resuelto á Fs, SI, Notifíquese y devuélvase; repóngase el papel».

Resulta elaramente de todo lo expuesto, que este "Tribral no ha dictado sentencia contra la validez de título, derecho privilegio invocado por el recurrente, de acuerdo con la marea de fábrica que cita, puesto que ella no ha sido materia de litigio.

No habiendo habido juicio á su respecto, no se ha dictado ni podido dictarse sentencia que encuadre dentro de los terminos del inciso 335, art. 11 ley núm. 49 y nat. "ley 3073 para que pueda haber luzar al recurso de apelación.

Por lo demás, el consideraudo 3 del fallo de esta Cámara, transcripto por el recurrente, no tiene el alcance ni expresa lo que el apelante afirma Dicho considerando termina con el siguiente período, omitido por el recurrente:

«En ese sentido ha podido el Inferior referirse á los envases usados por Seidenberg y ú la precinta de que se hace mérito en su sentencia.» Finalmente, si el caso en sí mismo no da lugar al recurso de apelación contra la sentencia dictada, nu puede hacerse surgir dicho recurso en virtud de los términos en que estén redactados los considerandos del fallo, legalmente inapelable.

La apelación tiene por obj:to hacer revocar ó modificar la sentencia promovida, es decir, su parte dispositiva y no simplemente para hacer modilicar la redacción de sus considerandos.

Juan Agustin Garcia (hijo)

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:100 
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