bernaciones, ú estos efectos, por el gobernador de las mismas, según lo dispone el art". 9 y concordantes del decreto de Enero 29 de 1902, reglamentanio las relaciones de aquellos funcionarios con los judiciales.
Se trata, pues, de un delito que por su naturaleza está colocado bajo la acción del cita:lo art". 43 de la ley Penal Nacional N". 49 y suya ejecución, indudablemente ha tenido lugar en parage sometido á la jurisdicción del Señor Juez Letrado del Territorio.
La fuente de la jurisdicción, en materiv penal, tiene que determinarse con relación ú la calidad del delito ó con relación al lugar en que éste se haya realizado.
Tomando en consideración estas circunstancias, para establecer la competencia del juez llamado úá conocer con arreglo al principio establecido en el art". 31 del Código Proc. en lo Criminal, resulta procedente, por lo dicho, y en el caso sub judice, la competencia del Señor Juez Letrado del Territorio, y en armonia, por otra parte, con el inciso 3. del art". 23 del mismo Código.
La calidad militar que tienen los dos conscriptos procesados, en nada modifica la naturaleza, eminentemente civil de los servicios que prestan en dicha cárcel, la que está bajo el gobierno del ministerio de justicia y del gobernador respectivamente, según lo he manifestndo, de acuerdo con disposiciones administrativas y la jurisprudencia de V. E.
Por estas consideraciones y las concordantes del auto de fs, 33 vuelta, pido á V. E. se sirva resolver la presente contienda de competencia, declarando la del Señor Juez Letrado de la Pampa Central para conocer en el caso sub judice, Julio Botet.
E __
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:100
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