mente interpretativas, sinó realmente nuevas. Si la disposición invocada por el recurrente es nueva, rige para el futuro y no es de aplicación al caso del pleito.
2.° Que, además, la ley citada contiene excepciones a la regla del art. 1.° de la ley N.° 5315 y entre ellas, la "contribución de pavimentación en las plantas urbanas, en la proporción que corresponda por las estaciones". Su espiritu en este punto, no es el de eximir a las empresas del pago de la pavimentación, sinó el de exceptuar expresamente esa contribución de los demás de cuyo pago se exonera a aquellas empresas de ferrocarriles. Así resulta, no solamente del art. 1.", inc.
2", sinó del art. 2.° de la ley N. 10.657.
Por estos y demás fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, se desestima el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas. — Curlos A. Ballesteros. — E. E. Rivarola. — E. Pereyra Miguez. — E. Thougnon Islas, FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) .
Buenos Aires, Julio 1 de 1924 Vistos y Considerando :
Que despues de haber invocado infructuosamente la exención de impuestos acordada por el artículo 8 de la ley 5315, con el propósito de obtener la devolución de contribuciones o tasas de pavimentación y de alumbrado cobradas por la Municipalidad de Zárate, la recurrente invocó en la última fnstancia ordinaria del pleito las disposiciones de la ley número 10,657 que calificó de aclaratoria o interpretativa de aquélla. El Tribunal a quo desestimó esa nueva defensa en la
O A A TE E E
Al. por cobro de paslmentos.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:100
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