medio disimulado de justificar un derecho a la exportación prohihido por los arts. 9" y 10 de la Constitución Nacional.
Que este propósito resulta más evidente aun en presencia «e las consideraciones que preceden al decreto N° 89 y del informe de fs. 213 expedido por el Contador general de la provincia.
«de los cuales resulta que el impuesto se hace efectivo en el momento de exportarse la uva del territorio de la provincia demandada y con motivo u ocasión del acto de extracción, siendo su pago un requisito esencial para que los frutos puedan salir de la provincia de Mendoza, Que dado el contexto de la ley NY 866 y la forma de aplicación de ésta, según resulta de la prueba rendida en autos (fs.
190 y siguientes), es indudable que el impuesto establecido por ella y aumentado por el art. 13 de la ley N" 933 así como por el «deereto N° 89 del Interventor Nacional, reviste todos los caracteres de un gravamen al tráfico interprovincial, de un verdadero impuesto a la exportación repugnante a los arts. 10, 11, 67 inciso 12, y 108 de la Constitución Nacional, de acuerdo con lo reiteradamente declarado por esta Corte Suprema (Fallos: tomo 135, pág. 272; tomo 100 pág. 364 : tomo 106 pág. 109 ; tomo 114, pág. 287; tomo 130 pág. 29 , entre otros).
Que el argumento de que el gravamen a la uva destinada a la vinificación fuera del territorio, se propone proteger la propia industria y asegurar su perfeccionamiento y el de los productos que elabora, toda vez que la uva extraida de la provincia no pagará como vino a diferencia de la que queda en ella, se aviene mal con las normas constitucionales expuestas. Es indudable que las provincias pueden dictar leyes de estimulo de sus propias industrias y así lo autoriza el art, 107 de la Constitución, pero lo que les está vedado es legislar o reglamentar desde su soberanía el tráfico interestadual, pues no debe perderse de vista que a aquel efecto y al de la circulación territorial el sistema adoptado por la Constitución es el de hacer un solo territorio para un solo pueblo.
Que, como ya lo ha dicho esta Corte, Fallos: tomo 135,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:100
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