ve por los arts. 1 y 28 de la ley y los arts. 2", 6" y 33 del decreto reglamentario.
8" Que en cuanto a las medidas y regulaciones que la ley y su reglamentación contienen, en los que quiere ver la demanda una demostración de que se trata de un impuesto aduanero, ño son sino los conducentes a asegurar el cobro del impuesto.
No es, pues, exacta la argumentación fundada en que el impuesto es propio de una aduana provincial .
que regle el comercio interprovincial y la circulación territorial.
9 Que tampoco es exacta la imputación de desigualdad del impuesto pues que grava a todos los comerciantes y no solamente en vino sino de los demás productos incluídos en la ley N" 2097.
En consecuencia la demanda, dice, debe ser rechazada con costas.
Abierta la causa a prueba, se produce la abundante de que da cuenta el certificado de Secretaría de fs. 496 vta. Las partes alegan de bien probado y queda la causa conclusa para sentencia.
Y considerando:
1 Que la cuestión planteada por esta demanda ha sido dilucidada y resuelta por esta Corte, en varios casos. Del contexto de sus pronunciamientos se desprende la doctrina aplicable a las leyes provinciales de los impuestos llamados de consumo en relación a la prohibición constitucional de establecer aduanas interiores y a la facultad exclusiva del Congreso para reglar cel comercio entre los Estados federales. (Arts. 9", 10, 108, 67 inc. 12 de la Constitución).
2" Que las leyes provinciales llamadas de impuestos al consumo son violatorias de las disposiciones cita
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:100
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