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Año: 1938, Fallos: 180:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tariamente Ia deuda, no procede la devolución que se persigue — art. 515 del Código Civil.

Que invoca además la preseripción de diez o veinte años y también la de cinco años, sosteniendo que esta + última se habría operado a partir de los pagos realizados por Courbet.

Que el supuesto de autos no sería el de un pago sin cansa, sino en todo caso una repetición por virtud te la nulidad del acto jurídico practicado, que no puede alegarse después de transenrridos dos años, Que no habiéndose acompañado la protesta, desconove la existencia de la misma y espera su presentación, negando entretanto toda eficacia a la afirmación de Conrbet, Que termina pidiendo se rechace la demanda y se impongan las costas del juicio al actor.

Que abierta la causa n prueba, se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 50, agregándose a fs. 57 y 61 los alegatos de las partes, Que a fs, 69 dictamina el señor Procurador General, llamándose a fs. 69 vta, autos para definitiva; y Considerando :

La defensa de prescripción opuesta en el escrito de responde de fs, 11 y que reitera el alegato de fs. GI, ho puede prosperar.

Trátase, en efecto, de uma demanda que tiende a obtener la repetición de sumas pagadas en eoncepto de impuestos, que se sostiene son inconstitucionales, con respecto a la cual sólo sería procedente, en el caso, la preseripción de la acción personal que prevé el art.

4023 del Código Civil conforme así lo ha declarado esta Corte en casos nnúlogos — Conf. fallos: t, 104, púg. 142; t. 170, pág. 173.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-180/pagina-100

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