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Año: 1944, Fallos: 199:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lidad sobre los mismos bienes, por el extraño objeto que la determinó, El juicio de expropiación en el orden de las obras públi.

cas de la Nación, que por Expresa disposición del art. 6" de la ley de la materia núm. 189, es de competencia de los jueces federales, se caracteriza por su unidad procesal, excluyente de todas las aeciones extraños al mismo (art. 14) a fin de que el juez de la causa en una única sentencia, conforme lo dispone el art. 16, fije en una sola y global indemnización, todos los gravámenes y perjuicios que scan consecuencia de la expropiación, Dentro del concepto general de indemnización y del especial perjuicio a que alude la ley, están comprendidos los intereses, como equivalentes al producido del capital de que se ha visto privado el propietario con anterioridad a la declaración de transferencia del dominio y efectivo pago del precio compensatorio.

Este principio, que tiende a lograr conforme lo manda la garantía constitucional de amparo al derecho de propiedad, que la indemnización sea justa y equivalente al bien adquirido, no sería de cumplimiento positivo si como lo pretenden los actores la indemnización pudiera integrarse con rubros especificados por jueces incompetentes, en litigios extraños a la expropiación misma, Nada relativo al rubro de la indemnización y los perjuicios atingentes a la expropiación, puede ser exclusivo de la jurisdieción, del juez de la expropiación, desde que es el único competente para regular la aplicación del art. 16 de la ley 189. Si este principio pudiere sufrir alteración como en el caso pretendido en autos, se privaría al juez de la expropiación, de fijar, como le compete, la fecha cierta de la despo.

sesión provisoria del inmueble, recaudo esencial al juicio y a la indemnización.

Que si como pretende la parte actora, la cuestión sub lite debe resolverse de conformidad al texto de la sentencia recaída en la jurisdicción ordinaria de la justicia civil, cabe afirmar que de su texto dispositivo no se desprende tal ejeentoriedad en contra de la Dirección Nacional de Vialidad en forma que desvirtúo los prineipios precedentemente enunciados. Dicha sentencia tiene solamente un alcance declarativo, puesto que al expresar que el precio y los intereses serían abonados por quien corresponda, no se resuelve condena alguna contra persona determinada.

Por la desposesión que en dicha sentencia se reconoce con

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-100

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