intención de defraudar, que la sentencia apelada admite, sobre la base del análisis de los elementos de criterio que al efecto considera operantes, entre los traídos a los autos —conf. doct, de Fallos: 186, 201; 294, 509 y otros—.
Que impugnada en cambio la multa aplicada como confiseatoria por razón de su monto y la proporción que ella guarda con el capital del recurrente, a cuyo respecto se ha traído prueba al juicio, el recurso extraordinario fundado en el art. 17 de la Const. Nacional ha debido concederse —art. 14, ine. 3, ley 48; Fallos:
192, 418; 204, 200 y otros—.
En su mérito se declara mal denegada la apelación interpuesta a fs. 107 del principal.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que en los precedentes a que más arriba se ha hecho referencia, esta Corte ha establecido que las multas impositivas de carácter penal, como son las aplicadas en los casos del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.—; Fallos: 182, 364; 183, 216 y 383; 187, 569 y otros; no autorizan, por lo regular, la invocación de los principales admitidos por la jurisprudencia en materia de gravámenes confiscatorios. Porque se trata de sanciones intimidatorias indispensables para lograr el acatamiento de leyes, que de otra manera serían impunemente burladas, y porque además, se incurre voluntariamente en los hechos que traen aparejada su imposición, Y es también regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte, que no existe agravio a la Constitución Nacional cuando la transgresión a la misma que se dice ocurrida es consecuencia de un acto n omisión discrecional del interesado —conf. doct. de Fallos: 180, 186; 187, 682; 188, 120 y otros—.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:100
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