b) el pago tuvo carácter de definitivo (fs. 122) y fué realizado sin protesta alguna; e) no puede aceptarse el precio obtenido en las ventas realizadas varios años después para rectificar la liquidación del impuesto sucesorio, el cual, como es lógico, no debe estar supeditado a fluctuaciones futuras en el valor de los bienes.
En mérito a lo precedentemente expuesto, estimo que debe confirmarse la sentencia de fs. 177 en cuanto ha sido materia del recurso. — Bs. Aires, agosto 24 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
$ Bs. Aires, 23 de febrero de 1948.
Y vistos los autos "Belloeq e Hita contra Dirección General de Escuelas, repetición de pago", en los que se ha concedido a la parte actora el recurso extraordinario contra la sentencia dictada a fs. 173 por la Cámara Primera de Apelación de La Plata.
Considerando:
Que en el caso de Fallos: 202, 211 esta Corte Suprema tuvo oportunidad de examinar y decidir una cuestión aniloga a:la que plantea la recurrente, con motivo de la aplicación de las disposiciones de la ley 4350 que corresponde a las de la ley 3972 impugnada en autos.
Que en dicho pronunciamiento el Tribunal, apoyándose en principios anteriormente establecidos por el mismo, declaró que la provincia había podido, en ejercicio de las facultades impositivas que le reconoce la Constitución Nacional, crear el impuesto cuestionado,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:100
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