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Año: 1952, Fallos: 222:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la concesión o anulación de cartas de ciudadanía fué declarada, durante la vigencia de la ley 4055, en la sentencia publicada en Fallos: 187, 293.

Que a la misma conclusión corresponde llegar en el caso de autos con arreglo a las disposiciones de la ley N" 13.998 por no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en el art. 24, ine, 7°. A lo cual cabe agregar que la disposición del inc, 8" del citado artículo es inaplieable por no mediar alguno de los conflictos nllí previstos ni efectiva privación de justicia.

Por tanto y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, desestímase la presente queja.

Ronorro O. VaLeszuELa — Tomás D. Casares — FELIPE SaxtIaco Pérez — Ario Pessaaxo,
RAYMOND Y Cía. 8. R. L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión jusiciable.

Si para denegar la inscripción de la marca de fábrica °Ray-Loe"" la sentencia apelada no ha procedido a descomponer esa denominación para examinar sí contenía o no palabras extranjeras prohibidas por la ley, pues ella aparece ya descompuesta precisamente por el guión que se usa para unirla y de tal modo que es patente el empleo independiente del vocablo Ray, respecto del cual no se discute su calidad de extranjero ni su significado, carece de objeto que la Corte Suprema examine y decida la cuestión referente a saber si, con arreglo a la ley, procede o no efectuar la diseriminación de las denominaciones enyo registro se pretende. También resulta inoficioso examinar el significado de la voz ""palabras"' contenida en el art. 5" de la ley 11.275, para saber si sólo deben considerars» tales a las

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-222/pagina-100

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