pue. entonces la correcta determinación del lugar debe considerarse destinada a producir algún efecto, y úste no puede ser otro que el de dejar establecido el lugar del pago.
En consecuencia, y de acuerdo con el art. 606 del Código citado, estimo que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del Sr. Juez de Gualeguaychú. Buenos Aires, 22 de mayo de 1956, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1956.
Autos y vistos; considerando:
Que no se ha hecho cuestión, por ninguna de las partes, acerea de la autenticidad del domicilio del deudor indicado al pie de los pagarés a la orden agregados n fs. 2, 3 y 4 del expediente n° 46.091/55, y en el cual ha sido notificada la demanda que ha originado el planteamiento de la actual cuestión de competencia por inhibitoria (fs. 21).
Que la indicación precisa de ese domicilio en la forma señalada, importa la determinación del lugar del pago a que se refieren los arts. 599, inc. 3", y 606, 2° apartado, del Código de Comercio; es decir, del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.
Que, por consiguiente, sea cual fuere el valor que la expresada indicación pudiera tener o no a otros efectos, es innegable que, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 606, 740 y 741 del Código de Comercio y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema Fallos: 233, 208), lo tiene para determinar la competencia de los tribunales de ese lugar con respecto al juicio promovido para cobrar el importe de aquellos documentos.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:100
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