ma automática por el decreto 807/82, fue incorporado y prestó servicios en el Teatro de Operaciones del conflicto del Atlántico Sur.
He analizado "ut supra" el significado y los alcances del estado militar que revistó el accionante durante dicho conflicto. La circunstancia de que no se le otorgara en forma expresa, en el acto de su incorporación por el decreto 807/82, o en el de su embarque en el buQue A.R.A. citado, un determinado grado militar y que aparentemente —no hay constancia cierta en autos- su categoría o profesión civil no esté comprendida en el cuadro de equivalencias con la jerarquía militar que aparece en el referido decreto, no conculca, a mi criterio, su derecho a solicitar dicha equivalencia y a que ella deba serle acordada por la autoridad correspondiente de la Armada Nacional. Ello en virtud de lo normado con caridad en el art. 11 del decreto 807/82 y en los arts. 15, inc. 9, y 27 dela ley 20.318, que no admiten duda al guna. Por otra parte, resulta obvio que una persona que permanente otransitoriamente tenga estado militar debe poseer un grado militar, que es inherente a tal estado. (Ver mensaje adjunto al proyecto de Ley del Servicio Civil de Defensa, N° 20.318, en especial el penúltimo párrafo, J.A. 1973 - A pg. 539 y sgtes.).
El último argumento utilizado en el fallo objeto del recurso, carece asimismo de valores para sostener el decisorio.
En efecto, se afirma allí, dándole fundamental gravitación, que el actor resultó beneficiario de las indemnizaciones de que se da cuenta en autos.
Resulta evidente que ni el subsidio del Fondo Patriótico, ni la indemnización del art. 247 dela Ley de Contrato de Trabajo son, por su naturaleza, incompatibles con el retiro militar que demanda el actor.
En cuanto ala ley 23.716, que fue sancionada cuando esta causa se hallaba para el dictado de la sentencia de 1ra. Instancia y que crea un régimen previsional de excepción para el personal de dos buques que intervinieron en el conflicto del Atlántico Sur uno de ellos esel A.R.A.
Bahía Buen Suceso, en el que prestó servicios el accionante— y que se haya incapacitado laboralmente en un grado del 66 o mayor, tampoco suprime ni enerva el derecho del recurrente.
Si bien el nombre del actor está incluido en el Anexo | de la ley citada, cuya nómina refiere el art. 1 de la misma como el personal
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:100
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