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Año: 2002, Fallos: 325:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cumental dela liquidación y la respectiva entrega de bonos de consdlidación en los términos de las leyes 23.982 y 24.130, las normas reglamentarias para el cálculo de los haberes y acreencias de los beneficiarios previsionales a que serefieren dichas leyes, prevén que losimpor tes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación definitiva que surja de una sentencia judicial firme (resolución S.U.S.S. 4/91, Anexol, punto 15, ratificada por resolución S.S.S. 33/92).

4) Que la demandada no ha logrado demostrar perjuicio por haberse diferido también la defensa a que serefieren losarts. 16 y 17 de la ley 24.463 parala etapa de ejecución, ya que las disposiciones citadas no importan la extinción de las obligaciones del organismo. La pretensión de que se contemplaran las posibilidades económicas y financieras del Estado al momento de resolver el reajuste ha quedado satisfecha, toda vez que esas circunstancias fueron valoradas en los precedentes de esta Corte a los que los jueces hicieron remisión para fijar el alcance del derecho oonstitucional de movilidad (Fallos: 319:3241 y 322:2226 ), por lo que cabe descartar la alegada lesión al derecho de defensa.

5) Que igualmente deben ser desestimados los agravios dirigidos contra el plazo de cumplimiento en lorelacionado con el haber mensual reajustado, fundados en un supuesto apartamiento de las prescripciones dela ley de solidaridad previsional y en que no se consideró la suspensión de pagos al agotarse las partidas presupuestarias. En efecto, el pronunciamiento dictado sobre ese punto se ajustó al término de 90 días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, tanto en lo relativoa las sumasretroactivas a que pudiera tener derecho el actor —cuyo pago, además, se dispuso diferir conforme alo establecido en las leyes 23.982 y 24.130— comorespecto del nuevo haber delaprestación.

6) Que por lo demás, aún no se ha establecido la existencia deun crédito a favor del jubilado —derivado de los cálculos ordenados- y no cabe conjeturar, en el estado actual dela causa, quela condena resulte de imposible cumplimiento o exceda la pauta anual de gastos apr obados en el período fiscal que corresponda para atender las sentencias judiciales (conf. art. 22, ley citada, y decreto reglamentario 525/95), supuestos que la apelante ni siquiera ha intentado demostrar, por lo que la objeción planteada aparece hipotética y prematura.

7) Que la sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:100 
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