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Año: 2012, Fallos: 335:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obtener la adjudicación de tres bancas en la Cámara de Diputados de la Provincia mencionada, una por el departamento Chilecito, otra por el departamento Famatina y la restante por el departamento Rosario Vera Peñaloza.

Para así resolver, sus integrantes consideraron aplicable la doctrina de los actos propios, pues entendieron que la pretensión del Frente Cívico y Social -integrado por la Unión Cívica Radical y Unión por La Rioja— de negar legitimidad a los acuerdos electorales efectuados entre partidos provinciales y nacionales a fin de cumplir con el porcentaje requerido por el art. 87 de la Constitución Provincial para acceder a una banca de diputado, implicaba ponerse en contradicción con sus propios actos. Agregaron que, durante el proceso previo a las elecciones, la Alianza Frente Cívico y Social formalizó un acuerdo electoral con el partido provincial Convergencia Riojana a fin de cumplir conla exigencia del mencionado art. 87 y, por lo tanto, no podía válidamente impugnar en esa instancia los acuerdos electorales celebrados por el resto de las fuerzas políticas en las mismas condiciones en que los había concertado ella misma.

Por otra parte, entendieron que el art. 1" de la ley 8506 legitima sin distinción alguna tanto a la alianza como a los acuerdos electorales como formas de convenio entre las fuerzas políticas para alcanzar el 3 de la totalidad de los votos válidamente emitidos exigido por el art. 87 de la Constitución Provincial como piso para acceder a los cargos electivos, por lo que consideraron sin sustento legal la pretensión del Frente Cívico y Social de invalidar los acuerdos electorales que tienen el alcance de "acuerdo de boleta" y aprobar únicamente la figura electoral denominada "alianza" para cumplir con el citado precepto de la Constitución local.

Por último, declararon que el recurrente se valió de argumentos imprecisos y genéricos que no logran demostrar a través de una crítica razonada de los fundamentos del fallo, de qué manera los jueces incurrieron en el vicio de contradicción que atribuyó a la sentencia.

—I-

Disconforme con este pronunciamiento, la Alianza Frente Cívico y Social dedujo el recurso extraordinario que luce agregado afs. 122/141, que fue concedido a fs. 161/165.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:100 
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