Cabe recordar que el art. 18, primer párrafo, inc. a), cuarto párrafo, dispone en su parte final que "Los dividendos de acciones (...) seimputarán en el ejercicio en el que hayan sido puestos a disposición".
9) Que de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, y en lo que es de aplicación al caso de autos, las disposiciones reseñadas llevan a concluir que los accionistas residentes en el país han de imputar en sus respectivas declaraciones los resultados positivos obtenidos por sociedades por acciones residentes fuera de él y no ubicadas en países de baja o nula tributación, únicamente cuando existan dividendos y ellos les hayan sido puestos a su disposición.
Por lo tanto, y toda vez que se encuentra fuera de debate en la presente causa que Maltería Uruguay no ha puesto a disposición de Maltería Pampa S.A. dividendos por los ejercicios 2000 y 2001, no puede imputarse a ésta resultado alguno proveniente de aquélla.
10) Que, tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal, la inteligencia asignada a las normas mencionadas se ve corroborada por lo establecido en el art. 148 de la ley del tributo, en cuanto dispone que las ganancias de fuente extranjera obtenida por los establecimientos estables han de ser computadas por sus titulares residentes en Argentina "aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas", y que idéntico criterio ha de aplicarse para "los accionistas residentes en el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior", lo que debe, a su vez, compatibilizarse con el art. 165.2.6 del decreto reglamentario texto según art. 1° inc. g del decreto 1307/2000), en cuanto aclara que Lo dispuesto en el primer párrafo "in fine" del art. 148 de la ley será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de rentas pasivas de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, cuando estas últimas se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación".
11) Que, sentada la recta interpretación de la normativa aplicable al caso, corresponde recordar que el organismo fiscal impugnó las de claraciones juradas de la actora al considerar que respecto del ejercicio 2000 había computado un quebranto de fuente extranjera de $ 64.076, fruto de sustraer de la ganancia obtenida por Maltería Uruguay
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:100
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-338/pagina-100
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 102 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: