9") Que el pago exigido por la ley 26.682 no parece haber sido caracterizado como una "matrícula" como un mero subterfugio para circunvalar los requisitos que nuestro ordenamiento legal impone a la creación de todo tributo. Ello por la razón de que el pago en cuestión no cumple con el rasgo definitorio de los impuestos ni de las tasas ni de las contribuciones que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo pueden ser exigidas con la "preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones" (Fallos: 319:3400 ; 321:366 ).
Tal como lo destaca el recurrente en su recurso, el pago requerido no es un impuesto pues no grava manifestaciones de capacidad contributiva (Fallos: 207:270 ; 312:2467 ). Tampoco es una tasa pues su cobro no se corresponde con "la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 236:22 y su cita)" (Fallos:
312:1575 ). El pago anual requerido por la ley 26.682 fue establecido sin mencionar —como resulta habitual en las normas que crean las tasas— los servicios que la autoridad de aplicación debería prestara los sujetos obligados a dicho pago. El hecho de que la Superintendencia de Servicios de Salud fiscalice el cumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga de las prestaciones del Plan Médico Obligatorio (art. 5", inc. d, ley 26.682), del pago de las prestaciones realizadas y facturadas por hospitales públicos y demás efectores art. 59, inc. h), o solicite informes demográficos, epidemiológicos, prestacionales y económico -financieros (art. 5", inc. 1"), no puede confundirse como la contraprestación de una tasa, pues no constituyen servicios prestados de manera concreta, efectiva e individualizada a las entidades obligadas al pago de la matrícula anual. La Superintendencia de Servicios de Salud no pone a disposición del obligado al pago de la matrícula creada por la ley 26.682 ningún servicio. Las tareas que realiza dicha superintendencia más arriba mencionadas hacen, por el contrario, al funcionamiento de un marco regulatorio como el de la medicina prepaga que busca satisfacer los objetivos de interés público definidos por el legislador.
Finalmente, el art. 25 de la ley 26.682 no ha creado una contribución especial que retribuya el beneficio especial obtenido de la realización de una actividad estatal (conf. arg. Fallos: 138:161 ) pues la autorización para funcionar en un régimen regulado que retribuye
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:100
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