dados en pago, aprobada por el juez, es contraria a las previsiones del artículo 6 de la ley 23.982 y trasunta para el acreedor la doble percepción de tales accesorios, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 5, inciso a, de la resolución 378/2004 del Ministerio de Economía y Producción y 66, inciso a, apartado VII de la ley 25.827 de creación de tales títulos.
6) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional por mediar en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (artículo 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja FSA 31001687/1995/2/RH3 al principal y, oportunamente, remítase.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Producción, representado por la Dra. María Lorena Peralta.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n" 1 de San Salvador de Jujuy.
CENTRAL DE Los TRABAJADORES ARGENTINOS
AUTONOMA c/ MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y
SEGURIDAD SOCIAL y OTROS s/ LEY DE ASOC. SINDICALES
SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
Las decisiones de la cámara que otorgaron carácter suspensivo al recurso presentado en los términos del artículo 62, inciso b, de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, contra la resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales que había anulado la convocato
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:537
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