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Año: 1869, Fallos: 8:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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memoria de f. 70 á 73 se pidió que se condenase á dicha compania á la indemnizacion de perjuicios y al pago de costos; y la inde.nnizacion puede y debe fijarse por los jueces con arreglo al art. 15 de la ley de procedimientos, ylos árbitros al fijarla han podido comprender en ella los perjuicios provenientes de la demora ocasionada á la barca en virtud del embargo decretado á f. 7 á solicitud y bajo la responsabilidad de la compañía del « Rio de la Plata», ya sea determinando una cantidad en globo, ya una indemnización por cada dia de demora y los intereses de dicha suma desde que cesó el embargo, pues la ley no les restringe la facultad de hacerlo en esta forma, siendo estas consideraciones tanto mas atendibles, cuanto que se trata de un juicio arbitral en que debian los árbitros resolver sin sugetarse á las formalidades de los juicios, sabida v conocida la verdad, segun su leal saber y entender.

2 Que aunque ni la escritura de compromiso, ni la ley comercial autorizan espresamente á los peritos arbitradores para resolver sobre los perjuicios que los compromitentes sufriesen, no tratándose en este caso de perjuicios provenientes del abordaje, 6 sea de la necesidad de esclarecer quien fué la causa del él, sinó proveniente directamente de un embargo pedido por la parte de la compañía e ltio de la Plata » si tal medida decretada en provecho esclusivo de la compañía resulta injustificada, es natural que los perjuicios que ocasionó sean á cargo de aquel que la requirió pues de lo contrario desaparecería toda responsabilidad por actos propios, causando perjuicios lejitimos á tercero, cuando es un principio general que aquel que causa un daño debe repararlo. Regla 18, til. 34, part. 7. Fuctum cuique suwm, non adrersario nocel. L. 155, MT. de Reg. juris. in. 6.

3 Que á 1. 63 y 65, consta que se acordaron á la compañía « ltio de la Plata» 20 dias para preparar su defensa y preparar las pruebas que convinieren á sus derechos, y á f. 82 y 89 consta que se le acordaron además ocho dias para agregar las pruebas producidas, y es por

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-8/pagina-100

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