Central Argentino, sobre indemnizacion de daños y perjuicios.
Resulta : 1° El actor funda su accion en los hechos siguientes : el día 5 de Agosto de 1898, como á las 5 de la tarde, su hijo menor, llamado Pedro M. Montero, cruzaba el paso á nivel existente en el Paseo de Julio entre Ayacucho y Callao, siendo atropellado por la míquina de un tren del Ferrocarril al Rosario (que es de los que pagan sus derechos de línea al Central Argentino) lanzándolo á gran distancia fuera de la línea y produciéndole heridas y lesiones sumamente graves, Que de los informes recogidos resulta que, aunque la barrera esta tendida para evitar el trinsito de rodados, el guarda correspondiente no estaba en su puesto como era su deber, de modo que la falta de vigilancia y atencion ha sido la causa eficiente de esa desgracia. Que e] menor contaba 4 años de edad próximamente y las heridas recibidas produjeron su deceso cuarenta y ocho horas más tarde.
Que la Ifnea y el servicio de vigilancia de las barreras, pertenece á la empresa demandada, y el convoy que ocasionó el hecho, de la empresa del Ferrocarril al Rosario, es locatario de la primera, bajo el compromiso de que ésta corra con el servicio de vigilancia indicado.
Entra luego el actor á la aplicacion del derecho, y se apoya en el artículo 1109 del Código Civil, el cual establece : « Que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ecasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del perjuicio », Cita luego la ley especial de ferr.carriles nacionales de 24 de Noviembre de 1891, que en el inciso 5° del articulo 5° determina la vbligacion de establecer la guarda y el servicio de barreras en los pasos ú nivel; el artículo 65 de la misma que dispone que en caso de accidentes incumbe á las empresas probar que el daño ocasionado resulta de caso fortuito 6 fuerza mayor; el artículo 83 que determina igualmente que si el causante del accidente fuese empleado de la empresa, ésta responderá
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:100
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