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Año: 1901, Fallos: 90:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cientos sesenta y tres, por cuanto contra la expresa preseripción de ese artículo se resuelve en dicho anto que no corresponde 4 los tribunales de .

la provincia de Córdoba eomocer y resolver la demanda que en pleito civil ha entablado don Antonio Rodríguez del Busto ante nn juez de dicha pro vincia contra el gobierno de la mistna.

Que estando hien concedido para ante esta SupremaCorte el recurso de«ducido por la naturaleza de la enestión que resuelve el auto apelado, € invocánidose para fundar éste la disposición del artículo 101 de la Constitución nacional, la enestión que corresponde resolver para declarar la proeedencia ó improcedencia de dicho anto es 7 si la aplicación al subjudicr de la disposición del artículo doce, inciso enatro, es inconstitucional como eontraría al texto del artículo ciento no de la Constitución, Que para la acertado solución de esta contienda es necesario tener pres sente el prineipio generalmente adoptado consagrado por la doctrina en esta materia y que ha sido además sancionado por el articulo dos de la ley sobre justicia federal de diez y seis de octubre de mil ochocientos sesenta y dos, 4 saber, que ésta nunea procede de oficio y sólo ejeres jurivlicción en los casos contenciosos en que es requerida 4 instancia de parte.

Que estudiados de este panto de vista, como deben serlo, los artíenlos cien y ciento ano de la Constitución nacional en cnanto establecen la jurisdieción de la Suprema Corte y de los demás tribunales inferiores de la mación en las causas y ensis ú que ellos se refieren, no puede haber duela de que st disposición no es de necesaria y forzosa aplicación 4 las entuisas de jurisdicción coneurrente 6 sea á las regidas por el derecho común de la nación toda vez que la parte favorecida por el privilegio de la justicia federal respecto de ellas no quiera requerirla prefiriendo acogerse ú'la jurisdicción provincial : en enyo caso no hay razón para considerar incompatible el ejercicio de esta jurislicción con el de la justicia federal en dí ehas causas, desde que en el mismo artículo cien de La constitución que habla de la jurbalicción federal se emsigna como una excepción ú la rela que establece la reserva hecha en el inciso ones del artíenio sesenta y siete, habiendo en st mérito podido el congreso declarar, como lo ha hecho, exceptuado de la jurivlicción federal en lo que ésta tiene de privativa y excluyente, el caso comprendido en el inciso enatro del artícnlo doce de la ley citada haciendo aquél uso para ello de los poderes que le ha conferido la mismo Constitución nacional ep el inciso veinte y ocho del artículo sesenta y siete, Que, por consiguiente, no puede calificarse de inconstitucional la ley en la disposición de que se trata sin que obste para ello la preseripción de la parte final del artículo ciento no de la Constitución en que se establece que la Corte Suprema ejereerá jurislieción originaria y exclusiva en los asuntos en que alguna provincia sea parte, porque esta disposición debe entenderse y aplicarse ú todos los asmintos en que se requiera ú instancia de parte la jurisdicción federal, debiendo entonces, según el texto de la Constitución, la Suprema Corte conocer de ellos originariamente y. no por ñ apelación y uo ejereer también una jurisdicción exclusiva lo que implica que esa jurisdicción no sea prorrogable ú los tribunales inferiores de la nación

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:100 
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