de un documento verdadero, sino en la enunciación de hechos fraguados y contrarios ú la verdad, que no encierran falsedad material sino moral, El caso stb-juulice se encuentra única y exclusivamente regido por la ley nacional de 11 de septiembre de 1563, designan do los crímenes cuyo juzgamiento corresponde ú los tribunales nacionales y estableciendo su penalidad, y sin que en la legislación penal ordinaria se encuentre ninguna disposición que pudiera aplicársele.
En vano se recorrerá el título LI, Libro IT del Código Penal que versa sobre las falsedades; el capítulo II que trata sobre la falsificación de documentos en general, que sería el que correspondería al delito de que nos ocupamos, se refiere simplemente ú la falsificación 6 falsedad material, y el artículo 293 del capítulo VI sobre las disposiciones generales, que en la vaguedad de sus términos comprende todas las clases de falsedades, hasta en los límites en quese contunden con la estafa, exige como condición sine qua non para que haya delito, que exista perjuicio de tercero, lo que no sucede en el presente caso, en que se ha engañado á la autoridad nacional, pero sin inferir ningún perjuicio ni herir derecho alguno partienlar.
Si el delito de falsedad, pues, cometido ante un Ministerio de la Nación, no está legislado por el Código Penal, es evidente que la jurisdicción ordinaria que debe aplicar exclusivamente las leyes comunes, carece de competencia retione materire, para entender en causas del fuero federal, El proyecto de Cóligo Penal del doctor Tejedor que, como es sabido, ha servido de base para la confección del que rige actualmente, establecía expresamente en el inciso 4 del art.
1, que sus disposiciones no comprendían los erímenes y delites de fuero nacional. Este artículo fué suprimido en el Código Penal; pero la comisión redactora, explienndo esta supresión, decía: «para saber lo que se legisla, basta leer lo "que se legisla».
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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:379
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