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Año: 1863, Fallos: 1:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que haya tomado posesion del Gobierno y administracion de la nueva iglesia.

Cuando es por deposicion ó remocion, si precedo del Papa é del Concilio nacional, y el Soberano la cree justa, le otorga el pase al Breve de remocion ó disposicion conciliar, y entónces queda vacante la iglesia civilmente; mas si no les satisfacen las causales, pueden negar el pase y no se considera vacante, aunque pudiera decirse que lo habia sido canónicamente; porque el Gobierno ha usado de un derecho legítimo, no otorgando el pase 4 las disposiciones, y quedan sin efecto, como no existentes.

Si la remocion procede del soberano privandole al Obispo del gobierno y administracion de la iglesia, despues de juzgado y sentenciado por los tribunales competentes, la iglesia queda vacante civilmente, aunque no haya disolucion del vínculo; lo mismo que si por cautiverio 6 por otra causa, estuviese ausente el Obispo privado del Gobierno desu Diócesis; y esta se administra en Sede vacante durante la vida del Obispo, 6 miéntras no haya disolucion del vínculo.

Ahora pues: en todos los casos en que quede vacante la iglesia, pasa el gobierno y administracion al Cabildo, con jurisdiccion plena como hemos dicho, en lo temporal y espiritual, en las facultades ordinarias; y como no puede gobernar la iglesia por sí mismo, sinó delegar sus facultades en un Vicario Capitular, resulta que en todos los casos de la vacante, no solo por muerte" natural, debe nombrarlo con arreglo al Concilio de Trento.

Y si en los demas casos, no es impedimento el Concilic, ó 4 pesar de él, la ley civil 9, tít. 18, lib. 19, N. R. manda que no se publiquen las vacantes sin la licencia prévia del Soberano ¿por qué esceptuarse el caso único de la muerte natural, existiendo el mismo inconveniente y la disposicion del Trento, para la eleccion del Vicario Capitular? Es claro que del mismo modo que se ha allanado el incon° veniente por la ley civil, para los demas casos se allane para este. O se ha de decir que el Concilio no espresó sinó el caso de muerte, y entónces resultaria que la eleccion no se haga con arreglo 4 él, en las:

vacantes canónicas y civilmente, con disolucion del vínculo, por renun

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:202 
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