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Año: 1993, Fallos: 316:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El agravioresulta insuficiente para su consideración por esta Corte pues, en primer término, omite ponderar que si bien ha existido vencimiento parcial y mutuo circunstancia que ha autorizadola aplicación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— es el apelante quien ha resultado vencido en el 98,10 de las pretensiones deducidas en autos (cfr. fs. 350 vta., y 365 vta./366), sin que los honorarios regulados alcancen siquiera el máximodela escala prevista por el art. 7, segunda parte, de la ley 21.839. Por otra parte, no se advierte qué relación guarda esta argumentación con los honorarios del perito contador.

Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de apelación. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

RopoLFo C. BARRA — EDUARDO MoLIné O'Connor.

MARCELO BAHAMONDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Resulta inoficioso decidir sobre la negativa del recurrente a recibir transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a sus creencias del culto "Testigos de Jehová" si los informes propor cionados a requerimiento del Tribunal permiten conocer que el cuadro dínico que motivó las actuaciones no subsistió, lo que determina la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse alas circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Antela inexistencia de un agravio actual debido al cambio experimentado en el

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:479 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-479

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