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Año: 2009, Fallos: 332:1963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N" 80, al que se le remitirán por intermedio de la Sala VIII de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N" 26.


RICARDO Luis LORENZETTI — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.

SEBASTIAN ARRIOLA y OTROS

TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
Cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, pues en tales condiciones, conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
Si bien como principio lo referente al mejor modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, tratándose de la impugnación de un sistema normativo —art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 que criminaliza conductas que realizadas bajo determinadas circunstancias no afectan a un tercero y están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna.


TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES.
En el precedente "Montalvo" (Fallos: 313:1333 —consid. 26-) se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios, lo que no se ha producido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1963 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1963

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