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Año: 1863, Fallos: 1:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si al introductor de cerca 6 lejos de América ó Europa le fuese permitido decir en el manifiesto, ignorar el peso, cuando por otra parte está determinado por la guia, no habría diferencia de exceso que condenar, y quedarian abolidas de hecho todas fas disposiciones vijentes sobre la materia.

Estando como está probada la diferencia entre la guia y el manifiesto, basta este hecho para imponerse la pena, sin que se tenga que entrar 4 averiguar las causas que en el estrangero han dado orígen á esa diferencia. En estos antecedentes se funda el Fiscal para creer que el Poder Ejecutivo no debe variar su primera resolucion.

El Poder Ejecutivo, en efecto, confirma .su fallo anterior: y concedido el recurso de apelacion interpuesto por Garcia para ante la Suprema Corte, espresando agravios, dice:

El primer cargo que se me hace y por el cual se me há impuesto una pena, es que hay falta en la manifestacion del núntero de arrobas de lana que se ha desembarcado ; pero, este cargo es completamento inexacto, porque donde no ha habido manifestacion no puede haber falta en ella. Sobre este punto llamo la atencion de V. E, sobre mis escritos de fojas 59 y 71.

A mas de esto, la práctica de la Junta de Comisos ha sido siempre la de absolver no solo al que espresaba ignorar el peso sinó tambien al que ni esto mismo decia. ¡Cómo castigar entónces al que sigue el proceder marcado por la Junta? El señor Procurador General contesta diciendo:

Este ministerio no encuentra razon de que se haya impuesto 3 Garcia la pena de comiso, y por consiguiente no se opone 4 que V.

E. mande restituir el depósito hecho en el Banco por el importe de la pena impuesta.

La razon de la pena que impone el Decreto de 13 de Abril de 1860, es muy sabida, y la letra de este decreto es muy esplícita é intergiversable.

La Aduana de Buenos-Aires recibe A depósito la introduccion de frulos del país para hacer despues los cargamentos de esportacion, dandose 4 los introductores boletos para reexportarlos libres de dere

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-77

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