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Año: 1871, Fallos: 10:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pios en que han sido intermediarios; y aun cuando la Cámara Sindical no dico espresamente que dicha comision era pagadera por mitad entre comprador y vendedor, diciendo que se abonaba á los corredores la comision dicha de 20 pesos, debe entenderse con la práctica constante al art. 58 del Reglamento de la Bolsa y especialmente 4 la disposicion del art. 112 del Cód. de Comercio, á abonarse la mitad por el comprador y la otra mitad por el vendedor ; y la práctica de abonar el uno por ciento, que es la que el artículo... . del Reglamento de la Bolsa establece para Jas ventas de frutos del país, está comprobada plenamente por las declaraciones de D. Mateo Martinez, D. Angel Texo, que afirman haber dado en las compras que hicieron el medio por ciento y por la de D. Augusto de la Riestra, que dice que la comision era del uno por ciento en lo que está conteste con aquellos, si se tiene presente, que si como compradores pagaron el medio por ciento, debiendo los vendedores abonar olro tanto por comision, resulta la del uno por ciento á que Riestra se refiere.

8" Que esta diversidad de comisiones, una conforme al Reglamento de la Bolsa y proporcional al monto de las negociaciones y la otra fija, prueba que fué introducida en beneficio de les corredores, habilitándolos para cobrar lo que mas les conviniere, pues no es de presumir que en una época en que las transacciones de artículos, de los que fueron objeto de la negociacion de que se trata, fueron tan activos y aumentaron considerablemente en su número é importancia, tendiese á disminuir el salario de los interventores, que, como se ha visto por el Reglamento de la Bolsa, es de un uno por ciento, pagadero por ambos contratantes.

9 Que la comision de fletamento de buques con destino al Paraguay era de un cinco por ciento, como resulta del

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-10/pagina-231

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