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Año: 1904, Fallos: 101:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ul censo venrrente, ello import lad de reglamentar la xpl lo establecido en el artí 3 de la misma. Que en presencia 8, y Puma isus 2 y ° de la ley a apelado para ante la Suprema Corte, poniendo y demostrando de esas resol o en los stola procedencia de este recarso que el Superior Tribuna no tenía atribuci nes para juzgar de veia, porque ello era de la competencia exclusiva de la Supremo Corte de Justicia. Que habiénd 1 el recarso interpuesto, ocurría de he 8 CU proce a:


FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Hueuos Aires, Nuviembro 22 de 108.

s por el duetor Cipriano Somales de la Provincia de NG. Reyna y D. C. Ordoñez; y ria, contra re:

Córdoba, en a lel recurrente, las » regidos por lucales.

iso 31 18 y lo reira encias ó autos recursos previstos en

AS,
ales que se invocan y que nlmente nducidas durante e ante los Tribunales de Córdoba no pueden estimarse violadas por el efecto retronctivo que se dé ú Ins leyes de Procedimiento en las condiciones del presente caso (sentencia de Junio +1 de 1902, caulos 67 i terdamente resuelto por esta Corte, e del carácter expreso los artículos 14 Ley 18 Que las disposic se dicen iy

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-101/pagina-7

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