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Año: 1906, Fallos: 105:259 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus bienes las responsabilidades consiguientes, de acuerdo con lo resuelto en numerosos casos. (artículo 421, 36 y 43:

Código Civil citado).

Por estos fundamentos, se absuelve á la Provincia de Buenos Aires, de la presente demanda, debiendo las costas abonarse en el orden esusado, á mérito de haber tenido Humet razón probable para litigar. | Notifíquese con el original y repuesto el papel archívese.


A. BenueJo —NICANOR G. DEL
Sotar.—M. P. Danact.—En disidencia: Ocravio Hrsak.-— C, Moraso Gacrrús.

DISIDENCIA | Vistos, y Considerando: | Que ú estar á los términos del contrato °ub judice, como | úlas afirmaciones del demandado, la base de su ganancia | consistía en el privilegio de exclusión que había contratado, | y es evidente que suprimido éste, se suprime la ganancia | One habiendo estado el demandante en explotación de su quiosco desde hacía más de un año en ln fecha de la interrup- | ción hecha por la comisión, no puede ponerse en duda de que el demandante tuvo en esa fecha su quiosco habilitado para :

trabajar conél, tanto más cuanto en ese punto uc ha sido negado de contrario, Que siendo así, el Jemandante hu comprobado la existencia de perjuicios con la instalación de los quioscos que motivan :

su demanda. comprobación que resulta, además, realizada 4 con la declaración de los testigos, corriente Á [s. 43 4 51, Que sobre el quantum de esos perjuicios ha versado tam- " bien esa prueba testimonial, y si bien uo puede llegarse á y

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Año: 1906, CSJN Fallos: 105:259 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-105/pagina-259

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