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Año: 1871, Fallos: 11:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bado completamente, habiendo acreditado Rivera que poco antes de la fecha de la escritura hipotecaria, ha manejado intereses 6 capital bastante para hacer préstamo en cantidad de 5,000 pesos. Que en cuanto al segundo fundamento de nulidad, consta de la misma anotacion del Notario conservador puesta al pié de la escritura de f. 115 vuelta, como tambien de la nota de f. 117 del Juez de Letras D. Segundo Benavidez, que la postergacion del registro de la hipoteca fué causado por imposibilidad física y purgada la demora por decreto judicial. Que cou relacion al tercer y último fundamento de nulidad es inadmisible, porque no importa fraude respecto de un tercero que exije garantia hipotecaria en los bienes de su deudor, aunque tenga conocimiento que este reconoce otras deudas anteriores á la suya, siempre que para la seguridad de estas no esten afectados los mismos bienes, como no lo estaba el molino de «San José» por las deudas de Cano, pues aunque este así lo dice, no ha presentado el instrumento hipotecario que lo acredita.

4» Que el hecho alegado por Cano de estar confesa la Sra. Labourasse en las preguntas del pliego de posiciones de f. 89, por no haber asistido al Juzgado de Jachal 4 absolverlas, no puede en ningun sentido perjudicar á un tercero como Rivera, quien por su parte absolvió las que se referian á su persona.

Por estas consideraciones y otras que se omiten.— Fallo definitivamente juzgando y declaro, que Don Alfredo Rivera tiene mejor derecho que Don Moises Cano á la mitad del molino «San José», ve propiedad de Doña Catalina Labourasse, en garantía de un crédito constante de la escritura de f. 6. En su consecuencia, líbrese órden de desembargo de dicho molino, pudiendo el ejecutante Cano solicitar mejora de embargo en olros bienes de la

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-11/pagina-114

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