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Año: 1909, Fallos: 112:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llevó á cabo, ni hay recurso interpuesto por los mismos sobre el particular, Que esto último es de observarse también en lo concerniente á las costas (f. 297) impuestas á los actores, fuera de que la materia es en sí misma ajena á los fines del presente recurso, pues el punto está regido por la ley procesal, no comprendida en las del inc. 3"., art. 14, ley 48.

Por estos fundamentos y concordantes del voto de disidencia, de f. 223, se revoca la sentencia de f. 211, en cuanto motifica la de f. 144. Las costas se abonarán en el orden causado, Notifíquese con el original y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior, A. BErMejo.—M. P. DARACT.— C. Moyano GacitA.

CAUSA LXX
Banco Hipotecario Nacional contra la provincia de Córdoba, sobre reconocimiento de préstamos hipotecarios, escrituración y payo de servicios atrasados.

Sumario: 1". Las disposiciones del código civil relativas á la responsabilidad de los enajenantes cuando por causa imputable á ellos queda sin efecto el contrato respectivo, no son de orden público: por lo tanto, el vendedor puede, en caso de rescisión del cortrato, imponerse mayor responsabilidad que las que le comprende por el ministerio de la ley común.

2. Esun principio bien establecido que el poder judicial que conoce de un caso, no puede declarar inconstitucional

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-112/pagina-63

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