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Año: 1909, Fallos: 113:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vuelta, don José Villarruel, fs. 34, don Pablo Guastavino, doctor Domingo del Campo, don Antonio Pasato y don Ignacio Castro, de fs, 36 á fs. 40. 3 Que la competencia de los tribunales de esta provincia, nara entender en esta sucesión, se desprende de lo dispuesto en el art. 93 del Código Civil, según el cual en caso de tenerse habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio se determina por aquel en que se tenga la familia. Y habiéndose justificado plenamente que el causante tenía en esta ciudad su familia, ha podido y debido substanciarse legalmente la sucesión del mismo, y en el caso, como el ocurrente, en que no hubiese dejado sino un solo heredero, las acciones que hubieren de deducir terceros deben dirigirlas ante el juez del domicilio de este heredero fart. 3285 C, C.). Fallo de la Suprema Corte Nacional, tomo XXI, pág. 46, comentario del doctor Machado al artículo citado Por esto, y de conformidad 4 lo dictaminado por el señor agente fiscal á fs, 7, resuelvo declarar la competencia de este juzgado para entender en la sucesión del doctor Francisco Medina, y no hacer lugar á la inhibición solicitada por el señor juez de primera instancia de la capital federal. En consecuencia, hágase saber, elévese estos autos á la Suprema Corte de Justicia Nacional, para que dirima en definitiva la contienda, é invítese al señor juez exhortante para que proceda de igual manera, de acuerdo con lo dispuesto en los arts, 2 y 3 de la ley nacional de 3 de Septiembre de 1878. Repóngase, José R. Brazo, Ante mi, Emilio Robirasa,
AUTO DEL JUEZ DE LA CAPITAL
Buenos Aires, Mayo % de 1906, Austos y vistos:

Considerando: Que una de las cansas en que se fundó la nulidad de fs. 13, fué la incompetencia de jurisdicción, pero no se propuso propiamente la cuestión de competencia por decliha .

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-113/pagina-276

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