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Año: 1913, Fallos: 118:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que establecida esa facultad en beneficio de los estados > municipios para fines de la más pronta percepción de sus rentas, nada obsta a que puedan ellos renunciarla cuando consideren innecesario su ejercicio, ocurriendo, al efecto, a los tribunales federales que fueren competentes por razón de las personas. ( Fallos, tomo 31 pág. 148 ; 99, pág. 66; y doctrina concordante de Nas cortes norteamericanas).

Que esto último sería lo que importara el octirso hecho en el caso, por la municipalidad demandante a la justicia federal.

aun cuando la materia del pleito fuera un impuesto; y en ta! concepto, la causa debe substanciarse y decidirse ante la jurisdicción nacional elegida por la beneficiaria del fuero, Por elo, oido el señor procurador general, se revoca la resolución apelada de fs. 101 y devué'vanse a sus efectos a la cámara de su procedencia. Notifíquese, debiendo reponerse los sellos .

ante el inferior,
NICANOR G, DEL SoLar. — M, P,
Daracr. — D. E. Paracio, —
L. LóPEZ CABANILLAS,
CAUSA CCCNNXII
Don Antonio Carozci contra el Poder Ejecutivo Nacional, por cobra de pesos. — Sobre jurisdicción Sumario: La disposición del art. 1° de la ley número 3952, sobre demandas contra ! a Nación, es de orden público, como todas las que se refieren a la jurisdicción federal, y debe ser aplicada de oficio por los tribunales, en 'os casos en que no

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-118/pagina-436

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