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Año: 1915, Fallos: 121:463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION A
Que siendo esto así y dirigida la presente demanda contra :

el Estado como persona jurídica, debe estarse a lo dispuesto en el | art. 1.° de la ley 3952, por haber justificado el actor, con el expediente administrativo agregado, la reclamación prévia de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo, y su denegación por parte de éste. . :

Por ello, oido el señor Procurador Fiscal de Cámara y teniendo en consideración lo resuelto por la Suprema Corte en el fallo que se registra en el tomo 113 pág. 104 de su colección, se revoca el auto apelado de fs. 13 vta., declarándose que debe darse curso a la demanda interpuesta por don Matías E. Calandrelli contra el Gobierno de la Nación, por indemnización de daños y perjuicios, con sujeción a lo preceptuado en la ley 3952.

Notifíquese, devuélvase y repónganse las fojas en el juzgado «de origen. — A. Ferreira Cortés, — Agustín Urdinarrain. — J.

N. Matienzo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 7 de 1915.

Vistos y considerando:

Don Matias E. Calandrelli demanda a la Nación la indemnización de los daños y perjuicios que dice le han ocasionado los encargados de la construcción del canal de riego del Norte en la provincia de San Luis, por haber inutilizado con excavaciones y depósitos de tierra parte de su propiedad y dado ocasión al des trozo de siembras de alfalía y de maiz, dejando abiertos los alambrados del campo.

Que no se trata de acciones civiles deducidas contra la N1ción en su carácter de persona jurídica, sino de la indemnización de perjuicios derivados de actos ilícitos de parte de los encargados de la ejecución de las obras, dado que nada se observa respec- —— to al convenio sobre cesión de terreno y construcción de un puente celebrado entre el demandante y el Gobierno.

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Año: 1915, CSJN Fallos: 121:463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-121/pagina-463

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