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Año: 1916, Fallos: 123:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la organización de los tribunales que deben asegurar la administración de justicia, la determinación de la competencia y procedimientos de los mismos, ya sean ordinarios o jurados es de incumbencia de las provincias, en el orden local, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 5, 67, inc. 11, 104 y 105 de la Constitución. í Que además puede agregarse que el sometimiento de las acusaciones contra asesores de menores o jueces al conocimiento y decisión de un jurado, no puede decirse que sea violatorio del principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constituciónt, pues que, como lo ha hecho constar esta Corte, esa garantía no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social Fallos, tomo 16 pág. 118 ).

Por estos fundamentos y lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, no se hace lugar a la queja deducida y repuesto el papel archivese. Devuélvanse los autos remitidos por vía de informe con testimonio de esta resolución.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. Paracio. — J. FIGUEROA Ar.corra.

Don Santiago Barrciro interpone recurso de "habeas corpus" en favor de su hermano Héctor Sumario: No corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema el conocimiento de primera instancia de los casos de habeas corpus.

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Año: 1916, CSJN Fallos: 123:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-123/pagina-109

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