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Año: 1916, Fallos: 124:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que ya se consideren estos últir...s una simple prórroga de los primeros o hien nuevos contratos, en ellos está claramente expresado el tiempo de duración, la cantidad máxima y minima a extraer dentro de la capacidad asignada al bosque cuya explotación fué licitada.

Que no hay disconformidad respecto a la cantidad de madera extraida por Grúber, cantidad que ha excedido al máximum fijado en el contrato, sin tener en consideración la que sacara antes que éste fué firmado y en virtud del primer convenio, Que no tiene explicación la vigencia de dos contratos sobre la misma cosa, con el mismo objeto y entre las mismas personas. Y si se trata del mismo contrato prorrogado, sus términos no dejan lugar a duda alguna si la mente y el propósito hubiera sido una explotación doble en cantidad, debió expresarse; y no habiéndolo hecho, lo único que aparece clara- :

mente prorrogado es el plazo por los motivos invocados al solicitar dicha prórroga y para la cantidad que se indica.

Que si bien es cierto que en el contrato con Griiber no se expresó el máximum de extracción anual, no por eso debe entenderse omitido, porque según dicho contrato, articulo 10 el corte del material de explotación se realizará de acuerdo con el pliego de condiciones. aprobado para la presente licitación y que se acompaña adjunto al presente contrato etc": y dicho pliego de condiciones. lo mismo que el artículo 18, letra F del decreto reglamentario de 1906, establecen que se debe determinar la cantidad máxima y minima a extraer anualmente.

Que no habiúndose consignado tales extremos, por cual«quiera causa no mencionada especialmente, uno de "ellos, el minimum, queda determinado claramente por los artículos 8 y 9 del contrato; y el máximum anual, implicitamente por la cantidad que resulte dividiendo el total por el número de años de la concesión, como lo entendió y practicó la Contaduría de la Dirección, ya que dicha determinación debía expresarse.

Que en tal condición no existen motivos atendibles para excluir a Griber, de la regla aplicada a Laborde y Arias;

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Año: 1916, CSJN Fallos: 124:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-124/pagina-189

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