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Año: 1919, Fallos: 130:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AUTO. PIE SEÑOR JUEZ EN Lo CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPAR.

TAMENTO DEL SUD, PROVINCIA DE BUENOS MIRES
Dolores, Agosto 9 de 1016.

Mos y vistos, Considerando: .

17 Que la demando aque se refiere la cuestión de com petencia promovida. se funda de hecho y de iJerecho respectivwmente en el atraso del tren que conducia al actor como pasajero, en omisión por parte de la empresa demandada, de los medios tendientes a evitarlo, en las disposiciones del Código de Comercio referentes al transporte de pasajeros o co sas y en las del Reglamento General de Ferrocarriles al pro pio tiempo que en las disposiciones del Código Civil que se citan. :

2 (Que en virtud de los hechos que fundamentan la acción. es fuera de duda que ella debe ser juzgada aplicando preceptos del Código de Comercio contenidos en el capitulo 5" Tito 4. libro 15 del Código citado que rigen especiabnente tanto el transporte de mercaderias: como el de per sonas y sólo accesoriamente tendría lugar la aplicación de las disposiciones de la ley y Reglamento de Ferrocarriles en cuanto por ellas

gaciones- primordiales que referente al transporte prescriben las disposiciones del recordado Código.

3" Que dudo lo expuesto, sólo negando que se trate de una acción derivada del contrato de transporte, puede sostenerse que el conocimiento de la causa corresponde a la justicia federal, por razón de la materia, desde que para sur.

tir ese fuero es necesario que la causa sea especialmente regida por leyes nacionales, como lo indican los ténminos del articulo 29, inciso 1." de la Jey nacional número 48; y es de aplicación el artículo 205 del Código de Comercio, encuadra

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-130/pagina-21

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