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Año: 1920, Fallos: 132:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia de esta corte, que la sentencia dictada en juicio ejecntivo no causa estado, no es definitiva ni hace cosa juzgada sino cuando el juicio ordinario no se promueve en el tiempo y en el modo que la ley determina. (Fallos, tomo 25 pág. 437 :

tomo 122 pág. 408 , considerando final página 426).

Que además, y con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este tribal, la sentencia de trance y remate pronunciada por los tribunales de la capital y por los tribmales federales, no es definitiva y no puede antorizar la tercera instancia de excepción que se da contra Jas que tienen aquél carácter. (Fallos tomo 122 pág. 103 y jurisprudencia :Mli et tada, Por ello y atemo lo expuesto y pedido por el señor procurador general, se declara no haber Iugar al recurso. Notifiquese y devuélvanse. Repóngase el papel ante el juzgado de origen.


A. BermEJO. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Paracio, — J. FIGUEROA ALCORTA. — RaMÓN MéxnDEz, Destilería Franco Argentina contra el gobierno de la nación, sobre cobra de pesos.

Sumario: 1." Los litigantes tienen el derecho de que sus defensas sean oidas y resueltas en todas las instancias a que el litigio puede ser llevado con arreglo a las normas del procedimiento. No siendo imputable a los litigantes la circunstancia de queen las instancias precedentes la sentencia haya sido dictada por partes, ella no debe dar Mtgap a que sean privados de ninguno de los recursos

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-132/pagina-402

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