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Año: 1923, Fallos: 138:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que 4 lo precedentemento expuesto corresponde agregar me las reglas fijadas por el Congreso con el fin de asegurar la efectividad e immediato ejercicio de los derechos que consagra la legislación de forido, no vulveran a atribución constigncio nal de las provincias en enanto a capacidad para dictar leves incales de procedimientos, según se la establecido en una catisa málogo seguida entre las mismas parres y decidida por este tribunal en eta misma fecha, Por elo y atento lo expuesto por el señor Procurador General, «e declara improcedente la queja deducida. Notifiquest y repuesto el papel, archívese, N. Meseanecros Nucaxoe 13, me.

Son. 1. Fiennes Arona. Rimós Méxnez.

ar Bernabé Correa, en untos com don Meriano K. Barros, Y sobre cobra ejecutivo de pesos, Hecurso de hecho, .

Nwmario: 1. Sí bien Las provincias tienen la facnltad comstitucional de darse sus propias instituciones locales , por ende. para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte e? Congreso, cmanco considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos estahlecidos en los códigos fundamentales que le incumbe sietar.

4" La ley número 044, sobre prenda agraria, no ce reglamentaria de los procedirientos en general para el desenvalvimiento de los Titigios: es um estatuto especial incorporado a la legislación común, que al determinar l:

forma de hacer efectiva una comención también especial,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-138/pagina-157

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