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Año: 1923, Fallos: 139:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que sean la extensión de la autonomía de la Caja y las facu tades de la Junta para la administración de sus fondos propios, — desde que en lo relativo a las solicitudes de jubilación y de pensión es el Poder Ejecutivo quien admite o desconoce definitivamente el derecho pretendido (argumento de los articulos 1.° y 2" de la ley 3952), y habría evidente incongruencia en encargar a la Junta Administradora de la misión de sostener los litigios motivados por resoluciones dictadas por el Gobierno de la Nación.

Que, por lo demás, esta interpretación es la que surge del hecho de haber el Congreso autorizado al recurrente para demandar al Gobierno Nacional por razón de su jubilación.

En sti mérito, se revoca la sentencia apelada y devuélvanse los autos al Tribunal de su procedencia para que se pronuncie sobre el derecho reclamado. Notifíquese y repóngase el papel.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar. — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ramón Ménpez.

— Roserro REPETTO.

Don Tomás Bell contra ly Provincia de Buenos Aires, sobre cobro de pesos. Excepción de incompetencia de jurisdicción.

Sumario: Corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema el conocimiento de una demanda contra una Provincia, por devolución de impuestos locales, en el caso, de adoquinado, impugnados como violatorios de la Constitución Nacional, Caso: Lo explica el siguiente: 5

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-139/pagina-322

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