el título hipotecario de los Sres. Correa y Casas, Raffo y Ca, es posterior á sus titulos de venta.
Conferido traslado, contestaron los acreedores pidiendo la confirmacion de la sentencia apelada.
Dijeron; que no mediando la tradicion no hay trasmision de dominio posible ; que Arzac no tenia tal dominio sinó tan solo un derecho de adquirir; una accion personal; que las prescripciones de las leyes citadas por la sentencia, determinan la forma de la trasmision de dominio y garanten el comercio previniendo los fraudes; y no se refieren únicamente al pago de un derecho fiscal; que no se puede desconocer la jurisdiccion privativa de las provincias argentinas respecto á las leyes de forma; que el juez a quo no ha declarado ninguna nulidad sinó tan solo la inhabilidad de los títulos para trasferir el dominio, :
Se pidió tambien por Borda la revocacion de la sentencia.
Dijo ; que las enagenaciones hechas á Arzac fueron válidas; que los inmuebles ejecutados pertenecian á Burzaco desdo el 29 de Marzo de 1870; que su apoderado Laforgue quien los hipotecó, na pudo hacerlo en 29 de Agosto del mismo año, habiendo sido prevenido que ya no pertenecian á Borda.
Señalado el dia para la vista y notificadas las partes, los acreedores hipotecarios presentaron escrito diciendo haber recien conocido que habia una ley de la provincia de Córdoba de Noviembre 16 de 1869, decisiva en su favor; pidieron se librara oficio al juez federal ó al gobierno de la provincia de Córdoba para que informaran scbre la existencia de dicha ley.
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:24
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