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Año: 1929, Fallos: 153:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cutivo se abroga por dicha cláusula reglamentaria facultades legislativas.

En mérito pues de las consideraciones que preceden al anterior considerando y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara mal concedido cel recurso.

Notifíquese y devuélvanse al Tribunal de procedencia donde se repondrá el papel.


A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — KR. Gripo Lavarie, —

ANTONIO SAGARNA.
Don Higinio Aparicio contra la Provincia de Buenos Aires, sobre reivindicación, Sumario: 1° La excepción dilatoria opuesta en el alegato de bien probado, fundada en los arts. 2484 y 2486 del Código Civil, es extemporánea, ( Artículo 85, ley 50).

2" Dados los objetos de la acción reivindicatoria, articulos 2513 y 2758, Código Civil, es elemental que el reivindicante demuestra la plenitud de los elementos constitutivos de su dominio, conforme a alguno de los modos de adquirir que preceptúa la ley. Articulo 2524 del mismo código.

3" Si bien el fallo en el posesorio no hace cosa juzgada en el petitorio, como así resulta de la relacionada y armónica interpretación de los artículos 2482 a 2486 y 2792 y siguientes del Código Civil, es indudable que las conclusiones del primero, en cuanto a hechos y situaciones jurídicas de su incumbencia, como son las referentes a la pose

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-153/pagina-33

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