Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1929, Fallos: 154:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ponderá dictar sentencia en éste, teniendo en cuenta que la Aduana en cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso, y en conocimiento de que la actora introdujo en 1921 mercaderías a la plaza sin haber pagado integramente los derechos respectivos, según resulta de los libros oficiales, verificó los reparos por los saldos y exigió su pago, que se efectuó en Noviembre 12 de 1924.

Invoca el señor Procurador Fiscal diversas disposiciones de la ley 11.281, de su decreto reglamentario y ordenanzas de Aduana sosteniendo que fundan el proceder observado por la Aduana en este caso.

Señala, además, que el primer pago que dice la actora haber efectuado, no ha sido realizado, o lo ha sido ilegalmente, desde que no hay constancia oficial de ese pago y en este último supuesto, corresponderá a la Justicia Federal del Crimen. declarar lo que haya al respecto y dejar expedita a los damnificados la acción civil correspondiente, llegando entonces la oportunidad de que la actora deduzca demanda contra los culpables y exigirles la devolución de la suma primeramente abonada, desde que el segundo pago es el único legalmente realizado para la Aduana.

Finalmente, expresa, que el pago realizado según recibos que ahora corren de fs. 110 a 114, no adolece de ningún error de hecho ni de derecho, ni ha sido efectuado sin causa, para que proceda la devolución perseguida, atento lo dispuesto en los artículos 784 y 792 y concordantes del Código Civil. Termina solicitando se rechace con costas la demanda.

2" Que atenta la forma en que se ha trabado la /itis, estima el suscripto que corresponde examinar si en realidad la actora ha verificado el primer pago a que se refieren ambas partes en sus escritos de demanda y contestación y si tal pago reune los requisitos necesarios para hacer reputar inoficioso el segundo pago.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 154:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-154/pagina-245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 154 en el número: 245 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com