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Año: 1929, Fallos: 155:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cionado el impuesto de que se trata, procede examinar y decidir el punto refiriéndolo al debate de autos, del que no resultan demostrados en forma alguna los caracteres del despojo con iniquidad y violencia que se atribuye a la imposición aludida; y aún atenuando el concepto, en la hipótesis de que se ha entendido asignarle solamente la calidad de confiscatoria, esa calificación sería asimismo infundada, En lo relativo a los antecedentes circunstanciales que precedieron a la ley en litigio y al carácter de emergencia del impuesto creado por ella, no hay contienda de partes: se coincide en que una gran helada perjudicó considerablemente los viñedos, disminuyendo en la proporción consiguiente la cosecha, y en que el gravamen fiscal se estableció en tales circunstancias, a las que se refieren los actores para atacar dicho gravámen y a las que se acoje la parte demandada para justificarlo, Que así planteada la cuestión, no es ésta susceptible de solución satisfactoria apreciando. aisladamente las. situaciones en litigio, sino juzgándolas en conjunto, en su lógica correlación, y en ese sentido no es posible desconocer que si bien no pudiera considerarse aquél un momento propicio respecto del contribuyente para aumentar sus cargas fiscales, las que se arbitraron para salvar la consiguiente crísis económica de la administración del Estado, no resultan por su naturaleza, sus términos y caracteres cuantitativos, de proporciones tales que puedan tildarse con verdad como una expoliación o exacción conficatoria, Para que esa tacha proceda, el impuesto ha de absorver el valor o una parte considerable del valor de la propiedad gravada, e impedir al contribuyente el resarcimiento del gravamen tributario, y no puede decirse que está en esas condiciones una contribución de emergencia que representa menos de un vigésimo del precio medio de la materia imponible y que el industrial recupera del conSumidor elevando el precio del producto, como ha ocurrido en el caso de autos, Por estos fundamentos, y vido el señor Procurador Ge

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-155/pagina-83

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