Cuarto: Por consiguiente subsiste la exención de impuestos acordada por esas leyes, con independencia de la de sellos número 11.006, en lo que atañe a la inscripción solicitada por la empresa recurrente y en lo que a ésta concierne.
Por ello, así se declara y en consecuencia, consentida o ejetoriada que sea la presente resolución, vuelvan los autos al Registro Público de Comercio a los efectos del pedido de fs. 37 y de lo resuelto en el auto de fs. 37 vta. Rep. la foja. — Juan J.
Pritos (h.) — Ante mi: Pedro K. Morón.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Buenos Aires, Junio 10 de 1927.
Y «Vistos: Atento lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en ambas instancias, y lo decidido en la materia por la Suprema Corte de Justicia Nacional y por este tribunal, en los precedentes al respecto que se invocan a fs. 67 en el sentido de la procedencia del pago del impuesto de sellado en cuestión, se revoca el auto apelado de fs. 59, con costas, y devuélvanse previa reposición de sellos dentro de tres días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 23 de la ley 4128. — Cramuell, — Estrada. — Meléndez. — Ante mi: Alfredo Fox.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 27 de 1929.
Y Vistos:
Resulta:
Que al solicitar la empresa del Ferrocarril del Oeste (Buenos Aires Western Railway, Limited) la inscripción en el Registro
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:156
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