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Año: 1929, Fallos: 156:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comité Radical Acción contra resolución del Jefe de Policía de la Capital, sobre derecho de reunión.

Sumario: 1 No hay ley ni decreto público del Poder Ejecutivo, ni reglamentación conocida, que haya establecido en la Policia un registro de Asociaciones permanentes 0 transitorias, de carácter político, económico, religioso, cultural o social como requisito indispensable para ejercer el derecho de reunión.

2" De la decisión del Jefe de Policía en materia del derecho de reunión corresponde el recurso extraordinario del art. 14, ley 48, para ante la Corte Suprema.

3' El decreto de 19 de Agosto de 1878, dictado por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, doctor don Carlos Tejedor, rige como ordenanza permanente de la policia de esta Capital y el aviso previo requerido por su artículo 1", para celebrar una reunión popular debe "ser presentado al Departamento de Policia en la Capital y al Juzgado de Paz en los partidos de campaña." 4 La cuestión de si en el propósito declarado de una reunión pública exíste o no la violación de los arts. 22 de la Carta Fundamental y 230 del Código Penal, esto es, si revisten o no prima facie, los caracteres del delito de sedición, importa, por su naturaleza, el examen e interpretación integral del derecho de reunión por si mismo, abstracción hecha de las demás facultades de carácter policial.

5" El concepto de causa, pleito o cuestión debe ser inferido nó en relación a lo que la justicia del fuero nacional puede entender por tal en los negocios que se tramitan ante :

ella, porque ese no es el caso presente, sino en el que le dan

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-81

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