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Año: 1933, Fallos: 165:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En consecuencia, pasa el suscripto a dilucidar lo relacionado con el reclamo de intereses que formula el actor.

La Nación ha procedido en este caso como persona jurídica y ha celebrado contratos, a los que en principio le son aplicables las disposiciones del Código Civil. En tal virtud se observa que los pagos a cargo de la Nación no han sido realizados oportunamente, habiendo reclamado dichos pagos la actora de una manera formal y categórica según lo indica en la demanda, solicitando a la vez el de los intereses, Anta In redacción del escrito corriente a fojas 71, puede reputarst sin esfuerzo que él significa la interpelación o requerimiento «xtrajudicial de que se ocupa el art. 509 del Código Civil. A partir de la fecha de ese escrito, esto es, marzo 1" de 1928, la Nación ha incurrido en mora y por lo tanto debe los intereses contemplados en el artículo SO8 de ese Código. La ciremnstancia de tratarse de la Nación y la necesidad de ésta de llenar diversos trámites para el pago, no puede cohonestar su defensa de no pagar intereses, toda vez que "el dudor no se lihera de las consecuencias de la mora, demostrando que sin su culpa no le fué posible cumplir con la obligación; sólo por excepción se concede esto; si prolase que la imposibilidad provenia de caso fortuito o de fuerza mayor, La buena fe y el empeño puestos por el deudor en el cumplimiento, no lo liberan «de los daños ocasionados por la inejecución, pues de admitirse semejante teoría, sería lanzarse en un semillero de pleitos.,." Machado, tomo 2, págs. 163 a 167.

Por lo demás, cabe recordar respecto a este punto de los p ion. la rionrmdenci la por la $ Corte, de la que se infiere la obligación a cargo de la Nación «de satisfacerlos en el caso sub judice, tomo 12 pág. 111 : tomo 16 pág. 382 : tomo 23, página (96; tomo 34 pág. 398 : tomo 60, página 51; tomo 66 pág. 141 , etc., ete.

3 Que a mayor abundamiento, conviene recordar también que el sneripto tiene sentenciadas diversas causas que guardan

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-165/pagina-74

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