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Año: 1933, Fallos: 167:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con la del año anterior (fs. 44 y 46). infunden la sospecha de «ue el relleno haya sido realizado con un producto ilegítimo, la «querella no ha logrado acreditar la existencia del delito. Efectivamente, los envases hallados con la marca legitima "Flit" estapan vacios; ho contenían el líquido espurio con que Cortina pde o no, haberlos rellenado. Y la prueba del efectivo relleno era indispensable, pues habría constituido la base del procedimiente penal (art. 207, código respectivo).

4" Que la misma parte acusadora expresa textualmente ue es sumcmente difícil comprobar el relleno con un liquido espurio" (fs. 54); por lo cual, según ella, el art. 48, inciso citado, reprime también el hecho del revendedor que fracciona el pro«ducto y lo vende, después de esta operación, hajo la marca ajena, auténtica y primitiva, siendo que el titular de la marea no sólo no vende su producto a granel sino que se halla amparado por el título en la distribución de la mercadería (marca número 104037). Véase alegato de fs. 53.

Pero sea cual fuere el alcance del art. 6" de la ley 3075 mvucado por el querellado en su réplica a la pretensión de la, acusadora a este respecto —, lo cierto es que ni el art. 48, inciso P, ni ningún otro, de dicha ley, reprimen el fraccionamiento imputado como infracción al querellado. En efecto; la Cámara Federal de esta circunscripción en un caso análogo al "sub judice", ha decidido que la perpetración del delito reprimido en el art. 48, ine. 4", de la ley 3975, no requiere la prueba de la falsedad de la marea (en autos este extremo se elimina porque tas partes convienen en ue los envases son legítimos ), pero si, esencia'mente — añade el Tribunal — requiere la prueba de la ilegitimidad de la mercadería; pues es obvio que si una botella vacia.

de la marca del querellante, se llena con licor de fabricación del mismo, no hay fraude alguno que castigar, ya que no habría lesión alguna a los derechos del fabricante (sentencia de Agosto 1 de 1917 -— cata José Den y Cia, e.! Juan Barecló, por falsificación y usurpación de marca).

Por estos fimdamentos, y definitivamente juzgando, fallo

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:356 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-167/pagina-356

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