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Año: 1935, Fallos: 173:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sometida al conocimiento de este Juzgado—como que fuera contra la que recurria, y la cita del art, 27 de la ley 3764 en que fundaba su acción. induciría a establecer que la deducida en ese eserito, es la que acuerda por la vía contenciosa la disposición legal invocada, respecto de las resoluciones comdenatorias dictadas por dicha Administración; debiendo entenderse por tales, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia. aquellas en que la Administración impone una multa y no un simple cargo de impuesto, como la que ha determinado el juicio de apremio que ha dado origen al presente litigio (Fallos, Suprema Corte. tomo 101 pág. 185 . Pero la ampliación de la demanda, hecha en escrito de LES 9, modificando el pedimento primero de acuerdo a la alteración producida en los autos 31.131 con la subasta del inmueble y su aprobación, reclamando ahora la devolución del bien, 0 en su defecto los daños e intereses ocasionados a su propietaria, la sucesión Arroyo, cambió fundamentalmente el carácter o naturaleza de la acción primeramente deducida. por la de devolución o 1epetición, con la subsidiaria de daños y perjuicios, dejadas a salvo por el procedimiento de apremio en el art. 320 de ln ley SO, concordunte con el 278, De suerte, pues, que cualquiera fuera el defecto o falla que pudiera haber tenido la acción primeramente intentada, no debe tenerse en cuenta, ya que ésta ha desaparecido para ceder su lugar 1 la deducida en escrito de ampliación, con arreglo a la cual deberá juzgarse el litigio.

TI. Que tratándose de un juicio sobre repetición y daños y perjuicios que se reclaman como ocasionados por cobro indebido de impuesto-, y aunque la Administración de Impuestos Internos es un órgano integrante de la Nación, mo es necesaria la venia previa del Congreso para promover la demanda, según lo tiene resuelto reiteradamente la Cámara Federal (J. Arg. 9.

835; 14, 66; 18, 450).

HI. Que radicando el fundamento de la demanda en la inaplicabilidad a la sucesión Arroyo de la disposición contenida en

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-158

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