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Año: 1936, Fallos: 174:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que habiéndose efectuado la pericia de referencia por un técnico nombrado, como se dijo, de común acuerdo por las partes, y no habiéndose observado su dictamen ni habiendo otra prueba en autos que pueda oponérsele, y siendo a juicio del proveyente suficientemente fundadas las conclusiones a que arriba aquél, teniendo en cuenta, por otra parte, que el demandado no ha observado ni el contrato de transporte respectivo, ni el monto de los fletes correspondientes, deben aceptarse las conclusiones de la pericia expresada.

Que a fs. 13. la demandada insiste en oponer la prescripción fundada en el art. 9, inc. 6? ley 10.650, agregando que ella estaría de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 4550.

sobre caducidad de instancia. Si el demandado ha querido alegar la perención, lo que parece haber sido su propósito al hacer val:r esta defensa, de autos resulta que el mismo ha consentido en la prosecución de los procedimientos al solicitar en dicho escrito que al fallar en definitiva este incidente lo haga rechazando la demanda con costas" y al admitir todos los trámites del juicio posterior a ella y concurriendo a nombrar el perito que debía producir su informe sobre las constancias del transporte, fecha y flete cobrado, extraidos de los libros de la empresa, pidiendo después la clausura del término de prueba, y por último alegando sobre el mérito de ésta, por lo que debe considerarse que ha renunciado a la perención opuesta conforme a lo dispuesto por el art. 37, ley 4550.

Que en lo relativo a li perención a operarse en un término menor, como lo establece el art. 1° de la ley 4550, la cuestión va ha sido resuelta, al haber rechazado el Tribunal la prescripción anual, que para el "sub judice", sólo puede aplicarse la decenal, establecida por el derecho común y legislada por el C. de €. en el art. $16, como se expresa en el considerando respectivo.

Que por otra parte, el término de dos años requerido por el inc. a) art. 1°, ley 4550, no ha corrido, pues el decreto de fs. 12 de fecha 15 de Diciembre de 1931, fué notificado el mismo día al representante de la demandada y el 4 de Octubre de 1933 al

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:100 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-174/pagina-100

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