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Año: 1936, Fallos: 175:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que expresa el certificado de fs. 110 via. y la agregada posteriormente, se ha alegado por las partes y pronunciado el señor Procurador General sobre la cuestión, y Considerando:

1° Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte en razón de discutirse en él una ley local como violatoria de la Constitución Nacional y ser parte una Provincia.

2 Que se impugna por los actores, como contrario a los principos de la Constitución Nacional el art. 16 de la Ley N° 1068 de la Provincia de Mendoza que dice así: "Créase un impuesto de 0,50 min. por cada kilo de ácido tartárico o cítrico que se consuma en la Provincia el que comenzará a regir desde la promulgación de la presente ley y los infractores al mismo abonarán una multa del doble del impuesto correspondiente" — fa, 125.

3" Que aun cuando la ley no establece la forma de percepción, ni ha sido reglamentada directamen'e por el P. E, lo ha sido, en lo que a la percepción del impuesto se refiere, por la Dirección de Rentas de aquella Provincia, como ha sido reconocido — fs. 93.

° Que la validez de tal reglamentación no puede considerarse contraria al art. 128 inciso 20. de la Constitución de la Provincia, puesto que si el Gobernador de ésta tiene la facultad de reglamentar las leyes, no hay en el texto citado prohibición para que las oficinas que de él dependen expidan instrucciones para su mejor cumplimiento. :

5 Que no se ha probado que esa reglamentación haya sido reputada por el P. E. de la Provincia como una extralimitación de facultades de la Dirección de Rentas

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:55 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-175/pagina-55

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